Allanamiento de morada y usurpación: diferencias legales

La diferencia principal no es quién es propietario, sino si el inmueble constituye morada y qué conducta se realiza. El allanamiento del artículo 202 del Código Penal afecta a una morada ajena; la usurpación pacífica del artículo 245.2, a un inmueble ajeno que no constituye morada. Una segunda residencia puede ser morada aunque esté temporalmente desocupada, si conserva su uso para la vida privada.

Esta distinción se apoya en el Código Penal y en los criterios recogidos en la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado.

Allanamiento y usurpación: comparación de los tipos básicos

AspectoAllanamiento de moradaUsurpación pacífica
PreceptoArtículo 202.1 del Código Penal.Artículo 245.2 del Código Penal.
Espacio afectadoMorada ajena.Inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada.
Conducta descritaUn particular que no habita en ella entra o permanece contra la voluntad de su morador.Ocupar sin autorización o mantenerse contra la voluntad del titular.
Pena prevista en ese apartadoPrisión de seis meses a dos años.Multa de tres a seis meses.

Fuentes: Código Penal y Circular 1/2025 de la Fiscalía General del Estado. Las penas indicadas corresponden a esos apartados: no anticipan la calificación ni la pena aplicable a un caso concreto.

Qué es morada: importa el uso privado, no solo la propiedad

La morada se identifica con un espacio apto y efectivamente destinado al desarrollo de la vida privada e íntima. No exige que sea la residencia habitual. Por eso, acreditar quién es propietario no resuelve por sí solo si una entrada u ocupación debe analizarse como allanamiento o como usurpación.

También deben distinguirse los sujetos: el artículo 202 se refiere a la voluntad de quien habita la morada; el artículo 245.2 se refiere a la falta de autorización o a la permanencia contra la voluntad del titular. La propiedad y el uso como morada son cuestiones diferentes. Así lo explica la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía.

¿Una segunda residencia puede ser morada?

Sí, si conserva esa condición y se utiliza, aunque sea ocasionalmente, para la vida privada. Una ausencia temporal no elimina por sí misma el carácter de morada de una residencia de temporada.

Pero tampoco basta con denominar al inmueble «segunda vivienda». Debe valorarse su uso efectivo y las circunstancias concretas. Según los criterios recogidos por la Fiscalía sobre segundas residencias y concepto de morada, ni la titularidad ni el hecho de que esté vacío en un momento determinado permiten una clasificación automática.

Qué debe examinarse si el inmueble no es morada

Que un inmueble no constituya morada no significa que cualquier conflicto sobre su posesión sea una usurpación. Para el artículo 245.2, la Fiscalía recoge, entre otros elementos, la falta de título que legitime la posesión, la voluntad contraria del titular y la existencia de dolo.

Una ocupación inicialmente autorizada no debe equipararse automáticamente a usurpación. La Fiscalía indica que, si hubo autorización para ocupar, incluso temporal o en precario, la conducta no debe reputarse delictiva por este tipo y la recuperación corresponde a las acciones civiles procedentes. La existencia, el alcance y la terminación de esa autorización dependen de los hechos y de la prueba.

Fuente: Instrucción 1/2020, sobre los elementos de la usurpación pacífica y la ocupación autorizada.

Cómo se valora si el espacio era morada

La prueba debe centrarse en el uso privado efectivo del espacio y en las circunstancias objetivas que permitan apreciar esa función. No basta con acreditar la propiedad. La fuente consultada no establece una lista cerrada de documentos ni una prueba que resuelva automáticamente todos los supuestos: la valoración depende de las circunstancias acreditadas, conforme a los criterios expuestos por la Fiscalía.

La usurpación con violencia o intimidación es una modalidad distinta

Esta comparación se refiere a la usurpación pacífica del artículo 245.2. El artículo 245.1 contempla la ocupación de inmuebles o la usurpación de derechos reales inmobiliarios con violencia o intimidación y tiene una regulación diferente. No deben confundirse ambas modalidades, como permite comprobar el texto del artículo 245 reproducido en la Circular 1/2025 de la Fiscalía.

En síntesis: primero se examina si el espacio era morada; después, la conducta, la autorización y la voluntad contraria de la persona correspondiente. Esta información describe el marco penal español y no determina la calificación de un caso individual ni desarrolla los procedimientos civiles de recuperación posesoria.

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