La policía no tiene una facultad general para desalojar ocupantes sin orden judicial. Puede intervenir sin autorización judicial en supuestos excepcionales de delito flagrante, pero deben existir hechos concretos que lo justifiquen. Si la actuación exige entrar en una morada sin consentimiento, la flagrancia requiere una percepción evidente del delito y urgencia de intervenir. La denuncia o la constatación de que hay ocupantes no bastan por sí solas.
Para responder a cada situación hay que separar tres cuestiones: si el inmueble constituye morada, si existe un delito flagrante y qué actuación se pretende realizar. Entrar, detener y desalojar no son facultades intercambiables.
¿Qué permite entrar en una morada sin orden judicial?
El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio: no cabe entrar ni registrar en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo delito flagrante. La doctrina constitucional recogida por el BOE exige que la flagrancia reúna dos elementos:
- Evidencia del delito: una percepción evidente de que se está cometiendo, no una sospecha o un conocimiento genérico.
- Urgencia de la intervención: circunstancias que hagan necesaria la actuación inmediata.
Por tanto, denunciar una ocupación, acreditar la propiedad o comprobar la presencia de personas en el inmueble no acredita automáticamente la flagrancia. Es necesario valorar los hechos comprobados en cada caso.
Además, que una entrada esté permitida no significa que exista una autorización automática para expulsar a quienes se encuentran dentro. La habilitación para acceder y la procedencia del desalojo deben distinguirse.
Morada y otros inmuebles: la diferencia importa
El Código Penal distingue entre el allanamiento de morada del artículo 202 y la ocupación de un inmueble ajeno que no constituya morada del artículo 245.2. La calificación depende de las características y del uso del espacio, no solo de quién figure como propietario.
Cuando el inmueble constituye morada
Es material la protección constitucional del domicilio. Si se pretende entrar sin consentimiento ni resolución judicial invocando un delito flagrante, deben concurrir los requisitos estrictos de evidencia y urgencia.
Cuando el inmueble no constituye morada
La conducta puede encajar en la usurpación del artículo 245.2 si concurren sus requisitos. Pero que el inmueble no sea morada no crea, por sí solo, una potestad policial general e incondicionada de desalojo.
La calificación penal y la flagrancia son cuestiones diferentes. Identificar un posible allanamiento o una posible usurpación no resuelve automáticamente si cabe actuar sin autorización judicial.
Intervención policial, desalojo cautelar y lanzamiento
Conviene diferenciar estas actuaciones para no confundir una excepción de intervención inmediata con una decisión judicial de recuperación de la posesión:
- Intervención policial: cada actuación necesita su propia habilitación. El artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla supuestos tasados de detención por propia autoridad y actuaciones de registro vinculadas a ellos; no concede una facultad general de expulsión de ocupantes.
- Medida cautelar judicial de desalojo: puede plantearse durante un procedimiento penal cuando concurran sus requisitos. La Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado orienta la solicitud de estas medidas en asuntos de allanamiento y usurpación. No sustituye la valoración judicial ni garantiza su adopción.
- Ejecución material del lanzamiento: es la actuación que lleva a efecto el desalojo acordado judicialmente; no debe confundirse con una intervención policial inmediata por flagrancia.
La ausencia de una habilitación para desalojar inmediatamente no debe confundirse con la imposibilidad de solicitar una medida judicial. Son vías distintas, con requisitos propios.
¿Y si existe una emergencia?
El artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana contempla la entrada para evitar daños inminentes y graves en situaciones de extrema y urgente necesidad, además de remitirse a los casos permitidos por la Constitución y las leyes.
Esta excepción responde a la emergencia. No convierte un conflicto sobre la posesión en una autorización general para entrar y expulsar. Tampoco debe confundirse con la flagrancia penal.
En resumen: no toda ocupación permite un desalojo policial inmediato. La respuesta depende del uso del inmueble, de los hechos que permitan apreciar flagrancia y de la habilitación concreta para cada actuación. Esta información describe el marco estatal y no permite determinar, sin examinar los hechos, si una intervención particular sería legal.
Fuentes del expediente comprobadas a 20 de octubre de 2026.
