El cambio de cerradura puede realizarse durante el lanzamiento si encaja en lo dispuesto para la ejecución o en las medidas que organiza la comisión judicial para entregar la posesión. El cerrajero realiza el trabajo material: no decide ni autoriza el lanzamiento.
Si la posesión ya se ha entregado efectivamente y consta en la diligencia, quien la ha recibido puede plantear un cambio posterior como medida de seguridad. Esto no habilita para expulsar personas ni para recuperar por la fuerza una posesión discutida. Si la documentación no aclara el alcance de la entrega, debe solicitarse aclaración al órgano de ejecución antes de actuar.
Cambio durante el lanzamiento: qué lo habilita
La referencia es el título ejecutivo y lo acordado para su cumplimiento. El artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que, cuando el título disponga la transmisión o entrega de un inmueble, el tribunal ordenará lo procedente según el contenido de la condena. No contiene una autorización general para que un particular o un cerrajero practiquen un lanzamiento por su cuenta.
Dentro de la diligencia conviene distinguir dos trabajos:
- Apertura del inmueble: permite materialmente el acceso necesario para desarrollar la actuación judicial.
- Sustitución de la cerradura: puede integrarse en la entrega y el aseguramiento del inmueble, dentro del alcance de la ejecución y de la organización de la comisión judicial.
No son actuaciones equivalentes: abrir una puerta no acredita, por sí solo, que la posesión haya quedado entregada ni determina quién puede conservar las llaves.
Los artículos 703 y 704 de la LEC regulan la entrega de inmuebles y el lanzamiento. El artículo 704 contempla, entre otros supuestos, un plazo previo cuando se trata de la vivienda habitual del ejecutado o de quienes dependen de él. Por ello, no debe darse por hecho que todos los lanzamientos siguen el mismo desarrollo: hay que atender al procedimiento y a las resoluciones dictadas.
Qué comprobar en la diligencia: posesión, destinatario y llaves
Para valorar un cambio posterior, lo decisivo no es solo que hubiera un lanzamiento señalado, sino qué actuación se realizó y cómo quedó documentada la entrega. La resolución y la diligencia deben leerse conjuntamente.
- Alcance de la resolución: qué inmueble debe entregarse y qué medidas o condiciones se han acordado.
- Entrega efectiva: si la diligencia deja constancia de que se entregó la posesión, y no únicamente de un intento de actuación.
- Persona que la recibió: quién figura como receptor de la posesión y, en su caso, en qué representación.
- Llaves: si se sustituyó la cerradura durante el acto y a quién se entregaron las nuevas llaves.
- Incidencias o límites: cualquier circunstancia recogida que precise o condicione el alcance de la entrega.
Como ejemplo concreto, los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2023, de 20 de noviembre, describen una actuación en la que la comisión judicial acudió al inmueble, se cambió la cerradura y se entregaron las nuevas llaves al procurador de la ejecutante. El juzgado consideró válida la entrega de posesión documentada en la diligencia.
Ese antecedente ilustra una forma de ejecutar la entrega. No establece una autorización general para cualquier cambio de cerradura ni atribuye potestades de lanzamiento al cerrajero.
Cambio posterior: aseguramiento, no nueva recuperación posesoria
Cuando la entrega efectiva ya está documentada, el cambio posterior puede plantearse como aseguramiento del inmueble por quien ha recibido la posesión. Debe respetar lo que resulte de la resolución y de la diligencia.
Esta distinción es una síntesis prudente del marco de ejecución de la LEC y del antecedente citado. La ley consultada no contiene una regla autónoma que resuelva quién puede encargar o ejecutar cualquier sustitución de cerradura posterior a la entrega.
Si hay personas dentro, una nueva ocupación u oposición sobre quién posee el inmueble, no debe presumirse que el lanzamiento anterior permite una nueva expulsión. El cambio de cerradura no resuelve esa controversia. Si la duda está en el alcance de la entrega judicial, corresponde pedir aclaración al órgano de ejecución antes de realizar el trabajo.
Qué no puede decidir el cerrajero
La intervención técnica no sustituye las decisiones judiciales. No debe encargarse al cerrajero que determine quién tiene derecho a entrar, expulse ocupantes o ejecute una recuperación posesoria por iniciativa propia.
Tampoco debe utilizarse un cambio de cerradura para dejar fuera a personas cuya posesión se discute, ni recurrir a coacciones o cortes de suministros para conseguir su salida. El aseguramiento posterior y la recuperación legal de la posesión son cuestiones distintas.
Fuentes y alcance de esta guía
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: artículos 703 y 704, sobre entrega de inmuebles y lanzamiento.
- Sentencia del Tribunal Constitucional 151/2023: antecedente concreto de cambio de cerradura y entrega de llaves durante una actuación judicial.
Información general para España, no valoración jurídica de un expediente particular. El texto consolidado del BOE es informativo; en cada caso deben comprobarse la normativa aplicable, la resolución ejecutiva y las actuaciones del procedimiento.
