Alegar un título propio no equivale a tener reconocido el derecho a permanecer en el inmueble. Si durante el lanzamiento aparece una persona distinta del ejecutado y afirma tener ese derecho, la cuestión debe ponerse en conocimiento del órgano judicial. No puede asegurarse que su manifestación suspenda automáticamente el acto, pero tampoco que el lanzamiento deba continuar en cualquier circunstancia.
La respuesta depende del procedimiento, de quién sea el ocupante, de los documentos aportados y de lo que ya se haya resuelto. La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue la ejecución de entrega de un inmueble del supuesto de ocupantes de un inmueble adjudicado en ejecución: son vías relacionadas, pero no intercambiables. Las reglas relevantes se encuentran en los artículos 704.2, 661 y 675 de la LEC.
Afirmar un derecho, aportar un documento y obtener una resolución son cosas distintas
- Afirmación verbal: la persona manifiesta que tiene un título propio. Esa declaración no constituye por sí misma una decisión sobre su derecho a permanecer.
- Prueba documental: presenta el documento en el que apoya su posición. Su aportación permite someterlo a valoración, pero no implica que sea suficiente para impedir el lanzamiento.
- Resolución judicial: el tribunal decide, por la vía procesal aplicable, si procede el lanzamiento o si el ocupante tiene derecho a permanecer en los términos examinados.
Por tanto, ni la afirmación del tercero ni la opinión del ejecutante sustituyen la valoración judicial. Esta distinción resulta de los mecanismos de aportación de títulos, audiencia y resolución previstos en los artículos 704.2 y 675 LEC.
En la ejecución de entrega de un inmueble: artículo 704.2 LEC
Cuando el inmueble está ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes comparten con él su uso, el artículo 704.2 establece que, en cuanto el tribunal conozca su existencia, se les notificará la ejecución para que presenten en diez días los títulos que justifiquen su situación.
El ejecutante puede pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. Esa petición se traslada a las personas designadas y se tramita conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 675. Que el ejecutante considere insuficiente el título no significa que pueda decidir por sí mismo la expulsión: la cuestión se resuelve judicialmente mediante el cauce previsto en la LEC, artículo 704.2.
Los diez días son un plazo para presentar títulos en este supuesto concreto. No deben confundirse con un plazo general de salida ni presentarse como una suspensión automática de diez días desde cualquier alegación formulada durante el lanzamiento.
Si el inmueble ha sido adjudicado en ejecución: artículos 661 y 675
En los inmuebles adjudicados en ejecución, los artículos 661 y 675 regulan la situación de los ocupantes y la decisión sobre su derecho a permanecer. Es importante comprobar si esa cuestión ya se había tramitado y resuelto antes de solicitar la entrega de la posesión.
Cuando se solicita el lanzamiento sin una decisión previa por esa vía, los ocupantes son notificados y pueden alegar y probar lo que estimen pertinente en una vista. El tribunal resuelve por auto y, si acuerda el lanzamiento, fija su día y hora exactos, conforme al artículo 675 LEC.
Si no hubo tramitación previa conforme al artículo 661.2, el artículo 675 contempla que el adquirente solicite el lanzamiento dentro del plazo de un año desde la adquisición. Transcurrido ese plazo, la pretensión de desalojo debe hacerse valer en el juicio correspondiente. Este año no es un plazo general aplicable a cualquier lanzamiento ni a cualquier tercero.
Además, la resolución de este incidente no debe describirse como una declaración universal sobre todos los posibles derechos del ocupante: los apartados 2 y 4 del artículo 675 dejan a salvo su ejercicio en el juicio correspondiente.
¿Qué ocurre si el tercero aparece por primera vez el día del lanzamiento?
La LEC examinada no establece que una mera alegación verbal produzca una suspensión automática. Tampoco permite afirmar que siempre pueda ignorarse y continuar el acto. El efecto concreto dependerá de la actuación y de las resoluciones del órgano judicial dentro de ese expediente.
Para encuadrar la incidencia es relevante distinguir:
- Qué título ejecutivo se está ejecutando y cuál es la vía procesal aplicable.
- Si se trata realmente de un tercero o de alguien que comparte el uso con el ejecutado.
- Si esa persona ya había sido identificada, notificada y oída.
- Qué documentación aporta y si existe una resolución previa sobre su permanencia.
Estas diferencias explican por qué no cabe prometer ni la paralización ni la continuación inmediata del lanzamiento basándose únicamente en que alguien diga tener un título. El marco para su examen es el de los artículos 704.2, 661 y 675 LEC.
Quién decide y cuáles son los límites de la actuación material
La incidencia debe ponerse en conocimiento del órgano judicial. Ni el propietario, ni el ejecutante, ni el cerrajero sustituyen al tribunal en la valoración del título o en la decisión sobre el lanzamiento. No procede resolver la controversia por cuenta propia mediante coacciones, cortes de suministros o cambios de cerradura al margen de la actuación judicial.
También conviene separar conceptos: el desahucio es el procedimiento, el lanzamiento es el acto de ejecución y el desalojo es el resultado material. La aparición de un tercero debe analizarse dentro del procedimiento correspondiente, no como una autorización para recuperar la posesión por vías particulares.
Fuente y alcance de esta información
Guía informativa sobre ejecución civil en España, basada en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, artículos 661, 675 y 704, en el texto consolidado del BOE. El expediente recoge la versión con actualización publicada el 7 de octubre de 2026 y consulta de 20 de octubre de 2026.
El BOE advierte de que el texto consolidado tiene carácter informativo; para efectos jurídicos deben atenderse las publicaciones oficiales correspondientes. Esta explicación no determina la validez de un documento concreto ni sustituye el examen de las actuaciones de un caso particular.
