La diferencia central es la violencia o intimidación en las personas. El artículo 245.1 del Código Penal contempla la usurpación con esos medios y prevé prisión de uno a dos años. El artículo 245.2 castiga la ocupación sin autorización o la permanencia contra la voluntad del titular en un inmueble ajeno que no constituya morada, con multa de tres a seis meses.
También cambia el procedimiento: el 245.1 puede tramitarse como juicio rápido si cumple los requisitos legales; el 245.2 sigue el juicio por delitos leves, según la Circular 1/2025 de la Fiscalía General del Estado.
Qué distingue las dos modalidades de usurpación
Artículo 245.1: violencia o intimidación
Se refiere a ocupar un inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno con violencia o intimidación en las personas. No basta con denominar una situación «ocupación violenta»: esos elementos deben acreditarse en el caso concreto.
La pena prevista es de prisión de uno a dos años, además de las penas que correspondan por las violencias ejercidas. La Circular 1/2025 lo clasifica como delito menos grave.
Fuentes: artículo 245.1 del Código Penal y Circular FGE 1/2025.
Artículo 245.2: ocupación sin violencia o intimidación
Contempla ocupar sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o mantenerse en él contra la voluntad de su titular.
La pena prevista es de multa de tres a seis meses. La Circular 1/2025 lo considera delito leve, conforme a los artículos 13.4 y 33 del Código Penal. Esta calificación no significa que la conducta carezca de consecuencias penales.
Fuentes: Código Penal y Circular FGE 1/2025.
La exclusión de la morada es expresa en el artículo 245.2. Por ello, antes de aplicar esta modalidad hay que esclarecer la condición del inmueble: no puede trasladarse sin más esta explicación a un supuesto que afecte a una morada. Esta guía no desarrolla la comparación con el allanamiento.
Qué procedimiento corresponde a cada modalidad
Artículo 245.1: juicio rápido, pero no automático
La reforma del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluyó el artículo 245 del Código Penal entre los delitos susceptibles de enjuiciamiento rápido. Sin embargo, figurar en ese catálogo no basta para utilizar esa vía.
Según la Circular 1/2025, el delito menos grave del artículo 245.1 puede seguir ese procedimiento cuando concurran los presupuestos del artículo 795. Entre ellos se encuentran:
- La incoación a partir de un atestado policial.
- Que la persona investigada haya sido detenida y puesta a disposición del juzgado de guardia, o haya sido citada para comparecer ante este.
- El cumplimiento de los restantes requisitos legales del procedimiento rápido.
Por tanto, no toda denuncia por usurpación con violencia conduce necesariamente a juicio rápido. Fuentes: artículo 795 LECrim y apartado 4.2 de la Circular FGE 1/2025.
Artículo 245.2: juicio por delitos leves
La Circular establece que la usurpación del artículo 245.2 continúa por el procedimiento para el juicio sobre delitos leves de los artículos 964 y siguientes LECrim. La mención general al artículo 245 en el catálogo del juicio rápido no transforma esta modalidad leve en un delito tramitado por esa vía.
Tampoco debe confundirse con el juicio inmediato por delito leve del artículo 962: la usurpación no figura en su catálogo. Fuentes: artículos 962 y 964 y siguientes LECrim y apartado 4.3 de la Circular FGE 1/2025.
Alcance del criterio de Fiscalía: la Circular vincula al Ministerio Fiscal. La decisión sobre el cauce procesal corresponde al órgano judicial conforme a la ley. La inclusión de un delito en el procedimiento rápido no garantiza una resolución inmediata ni una recuperación del inmueble en un plazo determinado.
Qué hechos deben esclarecerse
La prueba debe referirse a los elementos de la modalidad examinada. A partir del artículo 245 del Código Penal, los puntos centrales son:
- En el 245.1: la ocupación del inmueble o usurpación del derecho real ajeno y la existencia de violencia o intimidación en las personas.
- En el 245.2: la ajenidad del inmueble, la falta de autorización o la permanencia contra la voluntad del titular y que el inmueble no constituya morada.
Estos son hechos que deben esclarecerse, no una lista cerrada de pruebas. No cabe presentar un documento o indicio concreto como suficiente por sí solo para acreditar todos los elementos del delito.
Qué cambió en 2025 y qué queda fuera de esta guía
El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2025 modificó el artículo 795 LECrim. La Circular FGE 1/2025 sitúa la entrada en vigor general de esta reforma procesal el 3 de abril de 2025. Esa fecha no permite resolver por sí sola su aplicación a un procedimiento individual iniciado anteriormente.
El régimen de medios adecuados de solución de controversias —MASC— de esa ley se circunscribe a asuntos civiles y mercantiles: no constituye un requisito previo para iniciar una acción penal. Una eventual reclamación civil debe analizarse por separado, sin trasladarle automáticamente las reglas de esta guía penal.
La distinción entre delito leve y delito menos grave tampoco resuelve, por sí sola, la competencia judicial concreta, las posibles medidas cautelares o la recuperación de la posesión. Este contenido no establece una solución para esas cuestiones ni sustituye el análisis de un caso particular.
No deben asimilarse automáticamente a estas modalidades un impago, un conflicto contractual o una pretensión civil posesoria. Tampoco debe utilizarse esta información para justificar coacciones, cortes de suministros o cambios de cerradura al margen de la legalidad.
